ANTECEDENTES SOBRE EL NO PAGO DE LA DEUDA Dadas
las actuales condiciones en que se desenvuelve la economía, la actual
discusión sobre el canje de deuda, los riesgos de un default, la suba
del riesgo país y la constante amenaza de los mercados, parecería que
hay un consenso general de que el tema de la deuda, aunque se ha
instalado de una manera distinta en los medios, es y sigue siendo un
tema tabú. Se habla del volumen alcanzado por las obligaciones externas,
pero nada se dice sobre como se gestó, o de la ilicitud de gran parte
de las operaciones. Los discursos, las notas que vemos a diario, las
expresiones públicas de la mayor parte de los economistas, parten de la
concepción fatalista de que hay que pagana. Es algo que no puede
revertirse de ninguna manera, y es por eso que las discusiones solo se
refieren a la inevitabilidad de su cumplimiento. El
tema no es fácil, y si bien presenta muchas complejidades, pueda
abordarse, si se apartan los viejos preconceptos econòmicos que
condicionan todo acercamiento a su problemática. Resulta obvio que
cuando se contrae una deuda, ello supone que se la debe pagar, pero lo
que no se dice, que lo que no se debe, no genera obligación alguna de
ningún tipo, lo que resulta una cuestiòn muy elemental. Además hay
una cantidad de situaciones que muchas veces relativizan la cuestión de
los pagos de una deuda. En nuestra legislación, el articulo 1198 del Código
Civil, establece que en un contrato bilateral, cuando una de las partes
por hechos o circunstancias imprevisibles que hicieran demasiada onerosa
la obligación, no pueda cumplirla, podrá solicitar una revisión del
mismo, y en caso contrario pedir su resolución. No existe razón alguna,
para que este argumento que tiene que ver con nuestra ley de fondo, no
pueda servir para cuestionar las sumas que se nos exigen. Otro argumento
que proviene de viejas concepciones doctrinarias es el principio sic
rebus stantibus, que establece que cuando se han modificado las
condiciones originales del contrato, se puede pedir la revisiòn del
mismo, o liberarse de sus obligaciones. Como bien se conoce, las tasas
de interés de los préstamos, que ahora se reclaman fueron alteradas
unilateralmente, lo que ha traído un crecimiento desmesurado de las
deudas. Y existen fallos donde se reconocieron esos cambios de
situaciones como el dictado en el caso de Francia vs. Italia, por zonas
territoriales de la Alta Saboya en 1932, o los argumentos que utilizara
el Presidente de los EE.UU. Franklin D. Roosevelt para suspender la
participación de su país en Una Convención Internacional. Un
eminente jurista argentino, comentando hace unos meses el
fallo sobre la deuda, decía que hay algo que en la Argentina y
en otros países del continente se ha estado eludiendo interesadamente,
y es la peculiarisima entidad juridica del presunto deudor. El Estado
nacional en virtud de su fin, el bien público o bien común tiene un
rango superior al de cualquier otra persona en el ámbito de la sociedad
humana. Esta superioridad deriva de la índole de su finalidad, que está
constituida por el bien más alto, el bien supremo, el que desplaza y
subordina a todos los otros bienes en la comunidad. El servicio del público,
el servicio a la totalidad de los ciudadanos, al común de la población,
no es equiparable, pues a ningún fin en particular por respetable que
parezca, mucho menos a los lucros privados de las sociedades comerciales
prestamistas, es decir a los bancos. Dicho de otro modo, en la deuda pública
hay un esencial desnivel. Acreedor y deudor no están en el mismo plano,
ni tienen la misma entidad, ni las mismas potestades. De aquí deriva lo
que se ha tratado de disimular todos estos años. El Estado es una
entidad soberana y una de las condiciones propias de toda soberanía
reside en que ningún procedimiento ejecutorio puede ser iniciado ni
cumplido contra ella, porque estos comprometerían su existencia misma y
harían desaparecer la independencia y la acción dei gobierno
respectivo” EI Dr. Salvador M. Lozada planteaba así la condición
particular que tiene el Estado frente a los mercados. Además
de estas precisiones actuales tenemos los antecedentes de las doctrinas
Calvo y Drago, recogidas y ampliadas por eminentes juristas como Feraud
Giraud, que fuera miembro honorario del Instituto de Derecho
Internacional y presidente honorario de la Corte de Casación de
Francia, o el Dr. Pasquale Fiori, miembro titular del referido Instituto
y eminente profesor de la Universidad de Nápoles, que en el siglo
pasado nos legaron una doctrina que urge actualizar en beneficio de
nuestros pueblos. Para
terminar con estos antecedentes doctrinarios, es fundamental referirse
al Profesor Alexander Nahum Sacks que fuera ministro del Zar de Rusia, y
profesor de derecho en París quien publicó dos trabajos fundamentales
caracterizando a la deuda ilegitima como deuda odiosa, y sosteniendo que
una deuda odiosa es legitimo no pagana. La obra de Sacks va al fondo de
la cuestión de este tipo de compromisos internacionales. Decía: “Si
un poder despótico contrae una deuda, no por las necesidades o el interés
de su pueblo ni el estado, sino para fortalecer su régimen despótico,
para reprimir a la población que lo combate esta deuda es odiosa e
ilegitima para la población de todo el Estado”. Sostenía Sacks que
ese tipo de deudas no era obligatoria para la Nación, era una deuda del
régimen que la contrajo, una deuda personal de ese poder. Agregaba que”
La razón por la cual estas deudas ilegitimas no pueden ser consideradas
una carga sobre el territorio del Estado, es que no cumplen con una de
las condiciones que determinan la ilegitimidad de la deuda de un Estado,
a saber: que la deuda de un estado y los fondos que de ella provienen
deben ser utilizados para las necesidades e intereses del estado. Las
deudas odiosas, contraídas y utilizadas para fines que a sabiendas de
los acreedores son contrarias al interés de la Nación no comprometen a
esta ùltima, excepto en la medida en que ha obtenido beneficios de esa
deuda. Los acreedores han cometido un acto hostil en relación con el
pueblo y no pueden por lo tanto, pretender que una Nación liberada de
ese poder despótico asuma las deudas odiosas, las cuales son deudas
personales de aquel poder”. El profesor Sacks estableció con
meridiana claridad una doctrina, que como luego veremos fue aplicada por
los Estados Unidos. Desde
el Derecho Internacional se han efectuado aportes significativos en los
últimos tiempos, para encontrar soluciones que permitan encuadrar el
problema en una perspectiva distinta. Sin ser exhaustivos podríamos señalar
la tesis sustentada por el Dr. Kunibert Raffer de la Universidad de
Viena, quien planteara la posibilidad de crear un Procedimiento de
insolvencia similar al utilizado en los Estados Unidos, las exhaustivas
investigaciones del Dr. Pierangelo Catalano, distinguido jurista de la
Universidad de Roma, que recogiendo antecedentes académicos y
parlamentarios sobre esta cuestión, ha efectuado una severa condena al
aspecto usurario e infamante de la deuda, basado en esa maquinación
fraudulenta de los acreedores, que ya condenaba el Derecho Romano, y
especialmente el Código de Justiniano, y que por supuesto condena la
doctrina católica. Otro distinguido jurista italiano el Profesor Sandro
Schipani, ha planteado con singular rigorismo la necesidad de manejar
otro encuadramiento de la deuda, debiéndose considerar la
responsabilidad de los intervinientes, el dolo y la licitud de los
contratos. También habla de la prohibición de capitalizar los
intereses. En esencia, el Dr. Schipani que en Europa se ha vuelto a
orientar el derecho hacia los fundamentos de una ética sustancial,
superando la ética formal, propia de otro siglo. También es muy
importante la doctrina sustentada por el Dr. Miguel Angel Espeche Gil,
que sostuviera en 1989 la necesidad de pedir una opiniòn consultiva a
la Corte Internacional de Justicia sobre la licitud de la modificaciòn
unilateral de las tasas de interés. Es
decir que hay suficientes antecedentes jurídicos y doctrinarios para
fundamentar un planteo distinto al que se ha realizado hasta ahora. Y
quiero dejar presente, que los planteos jurídicos a que hiciera
referencia, excepto la tesis del Prof. Sacks se refieren a
deudas que no presentan las características de la nuestra, que se
encuentra viciada de nulidad desde su origen. Existen
algunos antecedentes históricos que pueden ilustrar con mucha claridad,
como en otras épocas el repudio de la deuda, no trajo en ningún caso
resultados catastróficos, ni los países que se negaron a pagar fueron
siempre objeto de medidas coercitivas. Quizás el antecedente más viejo
que viene a la memoria sea el repudio de la deuda externa de México,
por parte del Presidente Juárez en 1861, quién desconoció la
totalidad de las obligaciones externas contraídas por el Emperador
Maximiliano con Gran Bretaña, EE.UIJ. Francia y España. A pesar de las
presiones que recibió la deuda nunca fue pagada. Es cierto que recibió
el apoyo del gobierno norteamericano, pero se enfrentò a los acreedores
europeos, mostrando que no tenía ninguna posibilidad de afrontar las
obligaciones contraídas. Después de la guerra de secesión, los EE.UU.
repudiaron la deuda de los estados del Sur, contraída con Francia y
Gran Bretaña, y se estableció a través de la enmienda 14 de la
Constitución Federal que toda obligación debía ser instrumentada por
ley, y sino lo era, resultaba nula. En
1918, después de la revolución de octubre, el Soviet repudió la deuda
contraída por los zares con EE.UU. e Inglaterra, que importaba la suma
de 11.300 millones de dólares. La deuda fue repudiada, y a pesar del
desconocimiento de la misma los EE.UU. siguieron comerciando con la
Rusia soviética y en 1925 es su principal exportador, además del
segundo inversor en bienes de capital. A EE.UU. no le interesó la
naturaleza del régimen ni el repudio de la deuda, sino los buenos
negocios que podía seguir haciendo en un mercado tan importante. La
relaciòn con los británicos fue diferente, pero de todas maneras la
deuda se arreglo con ellos recién en 1986, mientras que los
norteamericanos no cobraron nunca los créditos de hace un siglo. Estos
repudios no significaron en ningún caso ni represalias política, ni
económicas, y se continuaron realizando operaciones de intercambio
comercial. Después
de la primera Guerra mundial, la deuda aliada con los EE.UU. alcanzaba a
los 11.750 millones de dólares, y Alemania en virtud de las
estipulaciones del Tratado de Versalles debía a los aliados más de
33.000 millones de dólares. En 1920, ante la imposibilidad de hacer
frente a los pagos que se reclamaban Gran Bretaña solicitó a los EE.UU.
una reprogramación de los mismos diciendo textualmente que Ese dinero
lo necesita el Imperio Inglés para comprar trigo y productos porcinos
para alimentar a su población”. Les resultaba inaceptable pagar la
deuda a costa del hambre del pueblo. EE.UU. aceptó esa posición, en el
convencimiento que no se podía someter a un pueblo al hambre para el
pago de una deuda, por más legitima que ella fuera. Se
produjeron diversas reprogramaciones, hasta que la deuda no se pagó
mas, y EE.UU. suspendió el cobro de todas las acreencias. Como podrá
observarse, la idea del no pago no responde a una idea delirante
instalada por algunos agitadores, sino que tiene antecedentes muy
relevantes. Cuando
se analizó el problema de la deuda de Alemania y los estados de Europa
con EE.UU., se creó una Comisión de Deudas de Guerra que fue
analizando los préstamos y reprogramándolos, porque no sólo no podía
pagar Alemania, sino que tampoco lo podía hacer Francia ni Gran Bretaña,
ni Italia. Se estableció, entonces un Comité Conjunto parta ver si ese
no pago obedecía a circunstancias reales de la economía. A través de
rigurosos análisis, se pudo establecer la falta de toda posibilidad del
pago. Si este se producía iba a resultar imposible el desarrollo económico
de Europa. En un momento se estableció una cifra que llegaba al 20%’
del total de la deuda a pagar por cada año, porque Gran Bretaña no
podía ir más allá con sus recursos. Ante la reticencia de los EE.UU.
la Comisión Conjunta de Consolidación de Deudas de Guerra dictaminó
que “Aún cuando deba preservarse el principio de la integridad de las
obligaciones internacionales, es incontrovertible que no se puede exigir
a un país que pague a otros gobiernos sumas que excedan su capacidad de
pago. Tampoco requiere del principio de la capacidad de pago que el
deudor extranjero pague hasta el limite de su capacidad actual o futura.
Debe permitirse mantener y mejorar su situación económica, equilibrar
su presupuesto y dan una base sólida a sus finanzas y su moneda así
como mantener y en lo posible mejorar el nivel de vida de sus ciudadanos. A
causa de tal resolución, el Secretario del Tesoro de los EE.UU., M.
Mellows, refrendando el dictamen de esa Comisión, pronunció un célebre
discurso el 31 de enero de 1938, cuando ya se había condonado la
totalidad de la deuda. Dijo: “Ninguna Nación, salvo por la presión
de la opinión pública y su propia necesidad de crédito puede ser
obligada a pagar una deuda a otro país. La insistencia en el
cumplimiento de un convenio que supere la capacidad de pago de una Nación
le serviría de justificación para negarse a cualquier arreglo. Nadie
puede hacer lo imposible para que el Deudor tenga la posibilidad de
pagar y el acreedor pueda recibir algo. Es indispensable que el arreglo
sea justo para ambos países, pero no sobre el sufrimiento económico de
su pueblo. Queremos insistir en que las cláusulas imposibles están
propiciando, en última instancia, que los países repudien en forma
completa la deuda.” El plan Dans, elaborado en esos años decía que
un país sólo puede pagar sus deudas internacionales si dispone en su
presupuesto de un suficiente exceso de ingresos sobre los gastos y a su
vez un exceso de exportaciones sobre las importaciones. En
1932, cuando estaba a punto de condonarse la deuda europea, el
Presidente de los EE.UU. Herbert Hoover dijo: “estoy seguro que el
pueblo norteamericano no tiene deseo alguno de tratar de extraer sumas
que excedan la capacidad de pago de los pueblos deudores”. Después
de la guerra de la independencia de Cuba, al finalizar el conflicto,
EE.UU. tornó a este país como un protectorado de hecho. El Gobierno de
España ante la pérdida de una de las últimas de sus colonias exigió
el pago inmediato de la deuda externa cubana, y EE.UU. rechazó ese
pago, sosteniendo que esa deuda, era un peso impuesto al pueblo de Cuba
sin su consentimiento y por la fuerza de las armas, y fue uno de los
principales males que se le ocasionaron. Agregaban que ese endeudamiento
fue empleado en forma contraria a los intereses de esa Nación, entendiéndose
que quienes otorgaron los créditos desde un comienzo asumieron los
riesgos de la inversión. La misma garantía nacional de los créditos,
además que demuestra por un lado el carácter nacional de la deuda, por
el otro proclama el notorio riesgo que tuvo la deuda en su origen. Costa
Rica repudió la deuda contraída por la dictadura de Tinoco con el
Royal Bank Of. Canadá. Debido a eso Gran Bretaña sometió a Litigio
internacional a ese país, y fue nombrado árbitro de la cuestión el
Presidente de la Corte Suprema de los EE.UU. M. Taft, quien analizó el
reclamo de los acreedores ingleses, y desestimó la demanda, diciendo
que cualquier banco acreedor en el caso del reclamo de una deuda debe
fundamentar su demanda en el suministro real de los fondos enviados al
gobierno legitimo, y el banco no había podido justificar tal extremo,
debido al carácter ilegal de la dictadura. Respecto
a estas cuestiones de préstamos a gobiernos ilegales, debe recordarse
el dictamen que emitieron en 1982 los asesores del First Nacional Bank
of Chicago, quienes sostuvieron que las consecuencias para los acuerdos
crediticios de un cambio de soberanía, depende del empleo de los fondos
por el estado predecesor. Si la deuda del predecesor es calificada de
ilegitima, es decir que los fondos no fueron empicados considerando los
intereses de la población, esa deuda no puede recaer sobre su sucesor. También
los EE.UU. repudiaron y nunca pagaron la deuda contraída con España
cuando la independencia, y así podríamos seguir acumulando testimonios
de no pago, como también antecedentes jurídicos y doctrinarios que
servirían como antecedente para justificar una posición en tal sentido
por parte del Estado. Pero además hay otra serie de elementos que son
realmente de extraordinaria importancia, y que tienen que ver con una
adecuada fundamentación, porque hablar simplemente de no pago, o de
repudio de deuda, parece mas bien un slogan vacío de contenido y no una
actitud seria y responsable ante una problema del de la magnitud que nos
ocupa. |